Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en pretensión sobre extinción del contrato decidido por la empleadora por la cobertura de la vacante interinamente ocupada por la trabajadora. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 53.1.a y 4, 15.3 y 52 ET. La Sala razona: a) que no es exigible en tales casos la tramitación de la extinción como un despido objetivo, según ha determinado la jurisprudencia; b) que no tiene derecho a la indemnización pretendida, de 20 días de salario por año de servicio, ya que, en el caso, se produjo una causa lícita de extinción (la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo ocupado interinamente de un contrato temporal válido (interinidad por vacante, ex art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre) que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (33) (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET (34) y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya tiene declarado la jurisprudencia del TS con base en la del TJUE. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Sala considera que la prueba practicada en el presente procedimiento, atendidas las circunstancias en que se llevaron a cabo las comisiones, la dinámica de trabajo de los integrantes del grupo de rastreadores, conduce a estimar probados los hechos que fundamentan la reclamación de la recurrente, pues cuando el actor se incorporó la unidad de corona virus como rastreador, dejó de acudir a Agoncillo (su destino) y acudía a Logroño. La indemnización que se reclama tiene su justificación en el cambio en la localidad en la que se trabaja,que pasó de Agoncillo a Logroño, desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, que retorna a su anterior destino, 2 Combustible " correspondiente al Servicio de Abastecimiento. Por tanto, habiendo sido destinado en comisión de servicios, en término municipal distinto al lugar de su puesto habitual de trabajo, durante los días referidos, le corresponde el abono de la cuantía correspondiente al 100% del plus de manutención en territorio nacional durante los períodos de tiempo acreditados documentalmente
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a dos acusadas como autoras de un delito de quebrantamiento de condena. Acusadas a las que se han impuestos sendas penas de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa a que fueron condenadas, fijando como modalidad de cumplimento la localización permanente durante 14 días, y siendo citadas para comparecer con el fin de programar el plan de ejecución de la pena, no acuden al llamamiento a pesar de haber sido requeridas por el Juzgado con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento para el caso de no comparecer sin causa justificada. Delito de quebrantamiento de condena. Elementos del tipo penal. No requiere un ánimo específico. Basta con el dolo genérico consistente en saber que debían comparecer ante el Juzgado y a pesar de ello no lo hicieron de forma consciente y voluntaria. Se sostiene que el delito de quebrantamiento de condena se consumó desde el momento en que las dos acusadas no atendieron a los requerimientos para elaborar el plan de ejecución de la localización permanente y concretar la forma de cumplimiento.
Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN. Se trata de un procedimiento plenario en el que cabe de oponer los motivos que afecten a la exigibilidad de la cantidad reclamada. A la fecha de presentación de la demanda había rentas que debían haber sido pagadas y no lo estaban, pero se pagó en el plazo legal de 10 días previsto para enervar, por lo que si bien al tiempo de presentación de la demanda se adeudaba no solo 1 mes sino 5, la arrendataria enerva la acción de desahucio al pagar al actor de las cantidades adeudadas por lo que no cabe la resolución del contrato sino tener por enervada la acción de desahucio.